TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1114/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1114 DE 2024
Referencia: ICC-4711
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 28 de mayo de 2024[1], Patricia Puentes Sarmiento, en calidad de representante legal de la Unión de Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación -UNTRAFIS-, presentó acción de tutela contra los sindicatos ASONAL JUDICIAL SI, ASONAL JUDICIAL, UNISECTI, SINTRA FISCALÍA, SINTRAFISGENERAL y UNITRAJ, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad y autonomía sindical, a la participación en la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso[2]. Consideró que las organizaciones sindicales accionadas han sido renuentes a unificar los pliegos de solicitudes y a conformar una única comisión negociadora con las restantes organizaciones sindicales que existen, en curso del actual proceso de negociación colectiva que se lleva a cabo ante la Fiscalía General de la Nación.
2. En consecuencia, solicitó (i) que se ordene a las organizaciones sindicales accionadas iniciar el proceso de unificación de pliegos de peticiones con las catorce (14) organizaciones sindicales que presentaron el pliego correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación[3]; (ii) que se ordene al Ministerio del Trabajo que intervenga en el proceso de unificación de pliegos y conformación de la comisión negociadora, para garantizar la participación de todas las organizaciones sindicales[4]; y (iii) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar el proceso de negociación colectiva con la totalidad de organizaciones sindicales que presentaron el pliego de peticiones[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela[6]. Expuso que conforme el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas contra particulares deben ser decididas por los jueces municipales. En este sentido, expuso que la acción de tutela se promovió contra organizaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada[7]. En consecuencia, remitió el asunto a la oficina de reparto para que la acción de tutela fuera repartida entre los juzgados municipales de Tunja[8].
4. Una vez efectuado el nuevo reparto, el 31 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela[9]. Aseveró, en primer lugar, que los jueces de tutela no tienen permitido separarse del conocimiento del asunto con base en la aplicación de las reglas de reparto[10]. En segundo lugar, afirmó que, en todo caso, no le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que en las pretensiones la accionante solicitó que el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación realicen determinadas actuaciones. Por tanto, es necesario que se vincule al proceso de amparo a dichas autoridades y, en consecuencia, que el asunto lo asuman los jueces del circuito, debido a que se trata de una acción de tutela contra autoridades del orden nacional[11]. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, para que resolviera la controversia competencial[12].
5. El 4 de junio de 2024[13], el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Dicha autoridad, mediante auto del 11 de junio de 2024[14], remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto, debido a que no es el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, pues estas hacen parte de jurisdicciones distintas[15].
6. En sesión de Sala Plena del 20 de junio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 21 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y al carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para que se adopte una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
8. En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. Factores de competencia en materia de tutela[16]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[18]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[19].
10. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Así, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
11. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[21]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[22]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
12. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, las razones por las cuales las autoridades judiciales en conflicto consideraron que eran incompetentes están sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.
13. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja expuso que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser asumido por los jueces municipales, debido a que se trata de una acción de tutela contra particulares. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a pesar de que afirmó que las reglas de reparto no deben ser esgrimidas por los jueces constitucionales para separarse del conocimiento de las acciones de tutela, expuso que, al evidenciarse la necesidad de vincular en el trámite de tutela al Ministerio del Trabajo y a la Fiscalía General de la Nación, el asunto debe ser asumido por los jueces del circuito, lo cual responde a la regla de reparto prevista en las normas antes citadas.
14. En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad se apartaron de conocer la referida acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no podían declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente en razón a las reglas de reparto y, por tanto, la decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.
15. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisión de fondo; (iii) se le advertirá a las autoridades en cuestión que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitera; (iv) se le advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela entre dos autoridades jurisdiccionales que, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carezcan, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar una controversia tal, remita el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto; y finalmente, (v) se le advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de la acción de tutela presentada por Patricia Puentes Sarmiento contra las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL SI, ASONAL JUDICIAL, UNISECTI, SINTRA FISCALÍA, SINTRAFISGENERAL y UNITRAJ.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4711 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras de acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela entre dos autoridades jurisdiccionales que, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carezcan, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar dicha controversia, remita de manera inmediata el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que asuma el conocimiento del asunto.
QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 035ED_1538JUZGADO003ADTIVO.
[2] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 001ED_DEMANDA_28_5_202414. Folios 1 y 2.
[3] Id. Folio 21.
[4] Id. Folio 22.
[5] Id. Folio 22.
[6] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 012Auto tramite Tu_AUTODEVUE_20240091AUTODEVUELVE.pdf. Folio. 1.
[7] Id. Folio 2.
[8] Id. Folio 3.
[9] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 48AUTO CONFLICTO COMP. TUTELA 202400084.pdf.
[10] Id. Folio 2.
[11] Id. Folio 2.
[12] Id. Folio 3.
[13] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 0002ActaRepartt.pdf.
[14] Expediente Digital ICC-4711. Archivo 0003INT-058RemitePorConflictoDeCompetenciaTutelaPrimeraInstancia. pdf.
[15] Id. Folios 4 y 5.
[16] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[19] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Auto 010 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[21] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] Auto 320 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.